REFORMA CONSTITUCIONAL NECESARIA


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Los derechos de los trabajadores ocupan un lugar preferente en el escenario constitucional, respecto a otros derechos. La irrenunciabilidad y la modificación unilateral de los mismos, es nula.

21 de mayo de 2026.

Las relaciones individuales de trabajo no requieren de la participación de algún sindicato, el pacto se realiza entre el trabajador y el patrón y libremente establecen las condiciones bajo las cuales se prestará el trabajo contratado.

La ley fija los límites permitidos al patrón. La ley se interpone en favor de los trabajadores cuando las condiciones laborales se pactan en desventaja para el operario. Prevalece el mandato de la ley y no la voluntad de las partes. Para ello basta consultar el contenido del artículo 123, apartado “A”, fracción XXVII, inciso h) de la Constitución Federal y el artículo 5° de la Ley Federal del Trabajo.

En el campo de las relaciones individuales de trabajo, el trabajador y el patrón por propia iniciativa no tienen capacidad para pactar el derecho a una jubilación, o sea, la obligación del patrón de seguir pagando el salario al trabajador, una vez que se jubile, de manera vitalicia, a menos que el patrón tenga la capacidad financiera para realizar esos pactos de pagar una nómina adicional a la de los trabajadores activos, de manera vitalicia.

En el caso de los trabajadores organizados en sindicato, puede ser diferente la óptica con la que se analicen esos derechos. El contrato colectivo de trabajo pudiera ser el instrumento legal para alcanzar una prestación de esa naturaleza, pero, aun así, sería discutible por la carga financiera que representaría al patrón. Se requeriría acordar compromisos recíprocos para financiar una obligación futura y vitalicia, porque de no hacerlo, llegaría el momento en que el patrón enfrentaría la amenaza de quiebra.

Los perjudicados, no solo sería el patrón obligado, sino los jubilados que dependerían para subsistir de esa prestación. La resistencia a los cambios paradigmáticos, puede hacer la diferencia en cuanto a luchar para proteger una prestación complementaria a la seguridad social o que el filo de nuestra rebeldía nos corte ese sostén y nos derrumbemos al precipicio.

Los tiempos permiten reconsiderar posturas paralizantes, no hacerlo así, se corre el riesgo de perder lo poco o lo mucho que se ha ganado. Los inconformes hacen fiesta y saturan las redes sociales de lo que, según ellos, es la defensa de sus derechos, pero los únicos que ganarán al final del conflicto, son los Abogados que los asesoran.

La defensa se sostiene, el litigio se arraiga en los tribunales, pero la situación financiera de la Universidad Autónoma de Sinaloa, decrece más en detrimento de sus capacidades de pagar los salarios y prestaciones a los trabajadores activos que sería en todo caso su prioridad. Los jubilados tendrán que esperar, de darse ese hecho, a que haya liquidez para pagarles. La federación no subsidia la nómina de jubilados, subsidia salarios y prestaciones para los trabajadores activos.

Los jubilados no perciben salario sino una cantidad establecida en su dictamen jubilatorio cuya obligación recae en la UAS no como patrón sino como sujeto obligado a pagar esa prestación contractual.

Mucho dicen los inconformes que su percepción jubilatoria es salario, motivo por lo que deben exigirles a sus Abogados que les digan la verdad, que no se las oculten, de que no es así, que es todo, menos salario.

El filo del precipicio se siente que corta, el hilo que sostiene esa jubilación peleada se puede romper. La caída se llevará a muchos otros que quieren que prevalezca, no solo a los inconformes, como se resolvió en la reforma contractual. Los nubarrones de tormenta se notan peligrosos, la jubilación se puede perder.

Reformar el artículo 123, apartado “A” fracción XX de la Constitución Federal sería la salida que solucione, sin litigios, la jubilación dinámica pactada en los contratos colectivos de trabajo en las universidades autónomas por ley, fijando obligaciones a los beneficiarios de ese derecho a aportar para la creación de un fondo de pensiones. Algo similar a la reforma del artículo 127 de la propia Constitución.

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